TACÓGRAFOS

¡Evite multas infórmese y actúe!

El uso de dispositivos electrónicos de registro en el transporte es obligatorio.

Resoluciones

Así lo ha dispuesto el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones a través de una
serie de resoluciones que usted podrá visualizar a continuación

Artículo 1º.

Los dispositivos electrónicos de registro, en adelante ‘‘el dispositivo’’, que deben utilizarse en los vehículos que presten servicios de transporte público interurbano de pasajeros, a que alude el artículo 64º bis del decreto supremo 212, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, deberán cumplir con los siguientes requisitos y funcionalidades

a) Registrar en el tiempo la velocidad y la distancia recorrida por el vehículo, asociando dichos datos a la identificación del conductor correspondiente. El intervalo de tiempo entre datos consecutivos de velocidad y distancia, deberá ser de un segundo.
b) Contar con una impresora que cada vez que se requiera, sea capaz de emitir un informe impreso que contenga, al menos la siguiente información:
b.1) Fecha (dd/mm/aaaa) y hora (hh:mm) de impresión del informe.
b.2) Placa Patente del vehículo.
b.3) La siguiente información asociada a cada uno de los conductores del vehículo durante las últimas 5 (1) horas cronológicas móviles:
• Rut del conductor
• Fecha (dd/mm/aaaa) y hora (hh:mm) de inicio de la conducción
• Fecha (dd/mm/aaaa) y hora (hh:mm) de término de la conducción
• Tiempo total de conducción (hh:mm)
• Horas(hh:mm) de inicio y término de cada una de las detenciones. Se deben contabilizar sólo aquellas detenciones que sean de 10 minutos o más.
• Nº de veces, distancia, y tiempo total de conducción sobre los 100 km/hr.
• Anomalías producidas de acuerdo a lo señalado en la letra l) de la presente Resolución b.4) Para el último conductor, el reporte debe indicar hora (hh:mm:ss) y velocidad (km/hr), cada 5 segundos durante los últimos 5 minutos de conducción.
c) Ser capaz de detectar cada vez que se realiza una intervención a algún elemento de comunicación entre el dispositivo y los instrumentos del vehículo y registrar los intervalos de tiempo en que el vehículo sea puesto en movimiento sin que se haya identificado un conductor.
d) Estar dotado de una capacidad de memoria suficiente para almacenar la información asociada a las letras a), b) y l), de manera que ésta quede disponible para la impresión de los reportes a que se refiere esta resolución. (2)
e) Contar con baterías propias y disponer de las medidas de seguridad para que los datos y otros parámetros de funcionamiento, tales como, fecha, hora, placa patente, no puedan ser violados o alterados por personal no autorizado.
f) No tener la posibilidad de ser programado externamente, mediante el uso del panel del dispositivo.
g) En la memoria del dispositivo deberán quedar almacenadas las cuatro últimas calibraciones, identificando al operario que realizó la calibración, la empresa a la cual pertenece éste, y la fecha y hora en que se realizó cada una de éstas.
h) La información registrada relativa a los excesos de velocidad, no podrá perderse y deberá ser almacenada en medios magnéticos o digitales, por un período mínimo de 60 días, contados desde la fecha en que se retiran los datos del dispositivo de registro. (3)
i) Contar con un puerto de comunicaciones RS 232 y otro puerto para conexión periféricos RS 485 y/o USB, en este último caso solo si el dispositivo no contare con un lector de tarjetas incorporado. (4)
j) Debe ser compatible con la instalación a futuro de módulos adicionales, como por ejemplo, lectores de tarjetas de proximidad.
k) Debe incorporar un panel digital independiente, que pueda ser instalado en un lugar visible a todos los pasajeros del bus, conectado directamente al (5) dispositivo, que informe, la velocidad de desplazamiento del vehículo (Km/hr). La información proporcionada por dicho panel se debe actualizar automáticamente a lo menos cada un segundo, no debe tener la posibilidad de ser intervenido y debe poseer como mínimo 5 caracteres alfa numéricos (6).
l) Las anomalías que deben indicarse en el informe impreso mencionado en la letra b) precedente, deben ser a lo menos las siguientes:
• Dispositivo desconectado (de hh:mm:ss a hh:mm:ss)
• Sistema intervenido (de hh:mm:ss a hh:mm:ss)
• Conducción sin identificación del conductor (de hh:mm:ss a hh:mm:ss)
• Panel desconectado (de hh:mm:ss a hh:mm:ss)
m) (7).
n) Adicionalmente a lo señalado en la letra b) anterior, cada vez que se requiera, el dispositivo debe ser capaz de entregar un informe impreso, con los datos correspondientes a una fecha y hora determinada dentro de las 5 horas anteriores a la solicitud del informe (8), para un período mínimo de 5 minutos de conducción.
La información que debe contener dicho reporte es:
n.1) Fecha (dd/mm/aaaa) y hora (hh:mm) de impresión del informe.
n.2) Rango de fechas y horas de la información requerida (Del dd/mm/aaaa a las hh:mm al dd/mm/aaaa a las hh:mm).
n.3) Velocidad cada 1 segundo en el período de tiempo señalado en la letra anterior.
n.4)
n.5) (9)

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, reglamenta el transporte privado remunerado de pasajeros, y deja sin efecto decreto N°212/92.

Artículo 17º.-

Los vehículos con que se presten los servicios señalados precedentemente deberán cumplir con los siguientes requisitos:
c) En el caso de servicios interurbanos, los vehículos deberán contar, además, con un tacógrafo que registre, a lo menos, las variaciones de velocidad entre 0 y 120 km/h, el tiempo de marcha y detención y la distancia recorrida. Dichas funciones podrán ser efectuadas por equipos electrónicos de registro, los que deberán cumplir con las exigencias establecidas en la resolución Nº 137, de 1997, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. El responsable del servicio deberá mantener en su poder, por un plazo mínimo de 60 días, los documentos registradores o los archivos computacionales con la información recolectada del vehículo, los que deberán estar a disposición de Carabineros e inspectores municipales y fiscales.

Artículo 28º.-

Sin perjuicio de las sanciones que puedan aplicar los Juzgados de Policía Local en el ámbito de su competencia, los servicios de transporte privado de pasajeros podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
1. Revocación de la autorización;
2. Suspensión;
3. Amonestación por escrito.

Artículo 30º.-

La sanción de suspensión procederá D.O. 09.09.2010 cuando el responsable del servicio, sus asociados o dependientes, incurran en alguna de las siguientes situaciones: b) Por cualquier incumplimiento a las normas técnicas y de antigüedad aplicables a los vehículos, de conformidad a lo establecido en el artículo 17º de este reglamento.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes, establece exigencias a dispositivos electrónicos.

Artículo 1º.-

Los dispositivos electrónicos de registro a que se refieren los artículos de los Decretos y Resolución citados en Visto, deberán cumplir los siguientes requisitos.

1. La ubicación del dispositivo debe ser tal que permita verificar con facilidad su existencia física; no puede estar oculto o inaccesible.
2. Los datos registrados por el dispositivo deberán poder ser presentados mediante un despliegue visual en pantalla o en un documento impreso; lo anterior, si no es posible lograrlo con el solo dispositivo instalado en el vehículo, deberá cumplirse con equipos adicionales instalados en el domicilio de la empresa de transporte a cargo del vehículo.
3. Sin perjuicio de lo anterior, el dispositivo instalado en el vehículo, deberá estar dotado de una interfase de salida conectada a una impresora destinada a imprimir los datos de velocidad y distancia recorrida correspondiente al tiempo de conducción del actual chofer, conforme se señala en la letra e) del Nº 4 siguiente.
4. Respecto de los registros que efectúe el dispositivo deberá cumplirse con lo siguiente:
a) Deberá registrar en el tiempo, la velocidad y la distancia recorrida por el vehículo, asociando dichos datos a la identificación del conductor correspondiente.
b) El intervalo de tiempo entre datos consecutivos de velocidad y distancia, debe ser aproximadamente de 10 segundos. Para otras funciones que interesen al propietario del vehículo, el dispositivo podrá operar con otros intervalos.
c) El equipo deberá estar dotado de una capacidad de memoria suficiente para almacenar la información requerida en las letras anteriores, por el lapso de un día (24 horas cronológicas móviles) a lo menos.
d) La información que registre el equipo de a bordo, no podrá perderse y deberá ser almacenada en medios magnéticos, informes o gráficos impresos, posibilitando el cumplimiento de la exigencia de mantener estos registros por el período que establezca la reglamentación vigente en cada caso.
Para este efecto se podrá utilizar computadores u otros equipos, para vaciar los datos de los equipos instalados en los vehículos. e) Cuando el proceso de fiscalización lo requiera, el dispositivo electrónico instalado en el vehículo, deberá emitir un boleto con los siguientes datos:

FECHA 27/01/1995
HORA 03:19
PATENTE YZ 4367

RUT CHOFER
00.184.458-K

TIEMPO DE
CONDUCCION
ACTUAL CHOFER
(Hora: Minutos)
02:05

EXCESOS 100 KPH
(ACTUAL CHOFER)
14

DISTANCIA
RECORRIDA
178 Km

(ULTIMOS 5 min)
hr:min:seg Km/hr
13:11:10 81
13:11:20 85
. . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
13:15:50 25
13:16:00 15
13:16:10 00

Nota: Los datos específicos de fecha, hora, patente, RUT y otros, se indican a modo de ejemplo.
e1) El boleto emitido deberá mostrar la velocidad del vehículo durante los últimos 5 minutos en que estuvo en movimiento, considerando intervalos de 10 segundos.
e2) Los restantes datos contenidos en el boleto deberán corresponder a la operación del vehículo (comprendida en ésta los tiempos de marcha y detención) con el actual conductor y desde que éste tomó el control del vehículo.

Reglamenta el transporte de cargas peligrosas por calles y caminos.
DE LOS VEHÍCULOS Y SU EQUIPAMIENTO
Artículo 5º.-

Para el transporte de sustancias peligrosas, los vehículos motorizados deberán estar equipados con tacógrafo u otro dispositivo electrónico que registre en el tiempo, como mínimo, la velocidad y distancia recorrida. Los registros de estos dispositivos deberán quedar en poder del empresario de transporte o transportista, a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, de Carabineros de Chile, del expedidor y del destinatario, por un período de treinta (30) días.

DE LA FISCALIZACION
Artículo 35º.-

Carabineros de Chile e Inspectores Fiscales y Municipales fiscalizarán el cumplimiento de las normas contenidas en el presente decreto.

Tacógrafos BVDR

Tacógrafo digital BVDR incluye control y gestión en un solo producto, demostrando la experiencia mundial VDO en fabricación de tacógrafos, ademas de atender las exigencias del ministerio de transportes de Chile.

Tacógrafos MTCO

Tacógrafo digital MTCO presenta formato diario y semanal, con disco de diagrama.
Se adapta fácilmente al tablero del vehículo